La nueva normativa de propiedad intelectual: Una oportunidad perdida (II).Escrito por Juan Miguel Pulpillo el 08/04/2014 a las 20:43:543668
(Director LEGAL-iTC) El derecho de cita y sus diferentes finalidades: Integradores y motores de búsqueda ante la nueva Ley.
En lo que respecta a los integradores, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.
En cuanto a los motores de búsqueda, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
Igualmente se delimita este derecho de cita y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica y los límites de dichas citas o reseñas en dichos ámbitos.
Resultará muy interesante ver la aplicación práctica de ciertas cuestiones, como por ejemplo: ¿Qué son fragmentos no significativos? ¿Entra dentro de la categoría de integrador cualquier página web, los blogs, las cuentas en redes sociales o Twitter? ¿No podrá renunciar a esta compensación un sitio web que le interese aparecer de forma gratuita en un agregador de cualquier tipo? ¿Y qué ocurre con las publicaciones con licencias abiertas tipo 'copyleft' a través de las cuales el editor puede autorizar la difusión gratuita de contenidos?
De todo ello, una reflexión: ¿cuál es el futuro de muchos blogs y webs que recopilan noticias y contenidos relevantes sobre algunas materias? ¿Podemos estar ante un cambio sustancial de lo que se ha conocido hasta ahora como la viralidad en el Social Media?
La piratería en el entorno digital: La Comisión de Propiedad Intelectual
La Comisión de Propiedad Intelectual se encuentra adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
La Comisión actuará por medio de dos Secciones.
a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje determinación de tarifas y control en determinadas materias.
b) La Sección Segunda que velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico.
En este sentido, se le atribuye expresamente competencias encaminadas a:
• Actuar frente a las web que tengan como principal actividad facilitar de manera específica y masiva la localización de contenidos ofrecidos ilícitamente de forma notoria.
• Se la dota de mecanismos de reacción frente a aquellos que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada de contenidos vulneradores de los derechos de autor, incluyendo la estrangulación económica de las páginas web infractoras. De este modo, se incluye la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pago electrónico y de publicidad. También, cuando esté justificado, podrá pedir al juez de lo contencioso-administrativo el bloqueo técnico de la web.
• En caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada de contenidos ilícitos podrá imponer sanciones económicas.
• Se crea un tablón de edictos electrónico que producirá efectos de notificación con carácter global.
De ello, resultará muy interesante ver la problemática práctica de ciertas cuestiones, como por ejemplo: ¿Cómo se consideran las conductas vulneradoras de derechos de propiedad intelectual antes de que exista una decisión sobre si hay infracción?¿Esto cambia la necesidad de que el responsable de un sitio web tenga que tener un conocimiento efectivo de cada infracción que se cometa en su sitio web, como exige la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información?¿Esto implica que el dueño de un sitio web que contenga enlaces esté obligado a estar atento continuamente a incumplimientos y notificaciones?
Juan Miguel Pulpillo
Pulpillo & Counselors
Abogado, CEO Pulpillo & Counselors
@derechotic
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